Se publican tres nuevos informes sobre contratos menores, que una vez más dejan patente las discrepancias existentes en la interpretación del artículo 118.3 LCSP, entre los diferentes órganos consultivos en materia de contratación pública. En esta ocasión, son dos informes de la JCCA de Aragón y un informe de la CCCA de la Junta de Andalucía.
JCCA DE ARAGÓN:
Informe 9/2018, de 11 de abril. Asunto: Incidencia de las normas privadas de contabilidad aplicables por determinadas entidades públicas y diversidad de los objetos contractuales en el cómputo de los límites aplicables a los contratos menores.
III. CONCLUSIONES.
I. La regla de incompatibilidad que establece el art. 118.3 debe operar respecto de contratos menores de la misma tipología a aquél que pretenda adjudicarse de manera sucesiva, es decir, entre contratos menores de obras, entre contratos menores de servicios o entre contratos menores de suministros respectivamente, anteriores al nuevo contrato de obras, servicios o suministros que pretenda adjudicarse.
II. La incompatibilidad para la adjudicación de nuevos contratos menores cuando se superen las cuantías establecidas en el art. 118.1 subsistirá durante el ejercicio o anualidad presupuestaria con cargo al cual se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores adjudicados con anterioridad. La celebración de nuevos contratos menores con cargo a fondos excedentes de presupuestos de años anteriores no impedirá la aplicación de los límites máximos, debiendo tomarse como referencia para tal cómputo el momento en que se inicie el procedimiento de contratación. A la inversa, la ejecución o liquidación diferidas de contratos menores ya celebrados y computados en su momento no obligará a tener en cuenta sus valores respectivos a efectos de verificar los límites de los contratos menores en un ejercicio posterior.
III. La incompatibilidad contenida en el art. 118.3 LCSP parte de la consideración de la contratación menor como un procedimiento contractual que permite la adjudicación directa. La previsión legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón de la posibilidad de puntos esenciales son un anuncio de licitación en el perfil del contratista, con fijación previa de criterios de adjudicación para los contratos menores y un plazo de presentación de ofertas de cinco días, y la previsión expresamente introducida en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón mediante el Decreto-ley 1/2018 de que en tales casos no se acumulan los valores de los contratos menores sucesivos en que este nuevo mecanismo se utilice aunque resulte adjudicatario un mismo contratista, es ya en estos momentos una norma de aplicación plena a las Administraciones públicas sujetas a la legislación aragonesa.
Informe 25/2018, de 15 de noviembre. Asunto: Ámbito de la ampliación de cuantía de los contratos menores de agentes públicos del sistema español de ciencia, tecnología e innovación.
III. CONCLUSIÓN
I. Para que se aplique el umbral especial establecido en la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Público deberán concurrir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Debe tratarse de contratos menores de suministro o servicios de los agentes públicos del sistema español de ciencia, tecnología e innovación.
b) Deben ser contratos menores de suministro o servicios en el ámbito de las funciones de estos agentes, tal cual las concreta la citada Ley 14/2011, centradas en la investigación, el desarrollo experimental y la innovación.
c) Se referirá a todos aquellos gastos que no puedan considerarse de “servicios generales y de infraestructura” en el sentido señalado en este informe, es decir, aquellos gastos que se encuentren vinculados directamente a la realización de la concreta actividad investigadora excluidos los de índole organizativa, estructural o financiera, que habrían de afrontarse igualmente aunque la actividad investigadora no tuviese lugar, sin que puedan imputarse como un coste más prorrateado sobre la misma.
II. Los contratos relativos a gastos correspondientes a “servicios generales y de infraestructura”, al igual que los relativos a funciones o actividades distintas de las señaladas en la letra b) anterior, tal como las de docencia o asistenciales, no están incluidos en el ámbito objetivo de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley de Contratos del Sector Público y, en consecuencia, rige para ellos el umbral general de la Ley de Contratos del Sector Público.
COMISIÓN CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA
Informe 13/2018, de 8 de octubre de 2018, sobre la necesidad de publicar en el perfil de contratante los contratos menores de 5.000 euros y la no aplicación del artículo 118.3 LCSP cuando se promueva la concurrencia.
III – CONCLUSIONES
1- Los procedimientos de adjudicación están catalogados en la LCSP. Si se promueve la concurrencia esto es, si se publica en el perfil de contratante la licitación de un contrato menor, estableciendo los criterios de adjudicación del mismo, no se rompe por ello la necesidad de que el órgano de contratación compruebe la “regla” establecida en el apartado 3 del artículo 118.
2.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, no será necesario publicar en el perfil de contratante los contratos menores de valor estimado inferior a 5.000 euros, ni su remisión al Tribunal de Cuentas, ni su comunicación al Registro de Contratos del Sector Público cuando estemos en el marco de los procedimientos existentes en la Junta de Andalucía previstos en la Orden de 24 de julio de 2018, tanto si el sistema de pago utilizado fuera propiamente el de anticipo de caja fija, como si el pago fuese en firme y consistiera en una priorización de los pagos menores de 5.000 euros.