Número de resolución: 1071/2018

    Fecha Resolución: 23/11/2018

    Descripción: Recursos contra pliegos en Acuerdo Marco de contrato de servicios, LCSP. Desestimación y Estimación parcial. Impugnación de pliegos de procedimiento restringido en el ámbito de la LCSPDS convocado por el Ministerio de Defensa para seleccionar operador logístico. Legitimación de empresa que concurre en UTE: se admite; legitimación de empresa con el mismo ámbito de actividad que no ha formulado solicitud de participación: se admite dadas las circunstancias concurrentes. Acreditación de hallarse en posesión de las habilitaciones de seguridad: momento de presentación de la solicitud de participación (doctrina de Resolución 79/2018). Alegada incorrección de la nomenclatura CPV elegida (60000000-8 servicios de transporte): se desestima, al ser la prestación de transporte la principal obligación del operador logístico. Impugnación de la inclusión de los servicios de transporte por carretera dentro del acuerdo marco de servicios de operador logístico: pese a que la decisión de licitar en sí no es susceptible de recurso especial (Resoluciones 420/2013 y y 687/2015) se considera que lo que se impugna es la configuración de las obligaciones del adjudicatario que establece el pliego: se desestima conforme al artículo 2.4 LCSPDS. Habilitaciones profesionales y de seguridad: el momento de establecerlas es en el Pliego, sin que quepa considerarlas por tal razón como sorpresivas. Condición de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: estudio del estatuto regulado en el Código Aduanero de la Unión: se anula la exigencia al no ser un requisito legalmente establecido para la ejecución de la prestación. Autorizaciones expedidas para actividades de transitario, transportista y almacenaje-distribución que acrediten como transitario comunitario: se anula por falta de claridad. Habilitaciones de Seguridad: ámbito limitado de control por este Tribunal; desestimación del motivo al limitarse a cumplir lo dispuesto en la normativa sobre información clasificada. Cláusula relativa a los contratos que celebre el operador logístico seleccionado: se anula al negar su verdadera naturaleza de subcontratación. Condiciones especiales de ejecución relativa a la aplicación de las condiciones salariales del convenio sectorial aplicable: se desestima la impugnación por ser ajustada a Derecho. Condiciones relativas al cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y a las obligaciones salariales: se anulan por falta de precisión. Condición relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social: se anula por no guardar relación con el objeto del contrato. Condición especial relativa al cumplimiento de la política medioambiental del Ministerio: se anula por falta de precisión. Alcance del fallo: solo en relación al Lote II que fue objeto de impugnación en aras al principio de congruencia.

    Recursos interpuestos por AGILITY SPAIN, S.A. y por HIPERTRANS, S.A. contra los pliegos rectores de la licitación de los lotes I y II de los comprendidos en el “Acuerdo Marco de servicios de operador logístico del Ministerio de Defensa”

    En primer lugar, el TACRC admite la legitimación en la compañía HIPERTRANS, S.A., aunque no haya formulado solicitud de participación en el procedimiento.

    El recurso 654/2018 impugna los Pliegos rectores del acuerdo marco por lo que atañe a la exigencia de las habilitaciones de seguridad. En concreto, aduce la recurrente que el imponer que se acredite, en el momento de presentar la solicitud de participación en el procedimiento restringido, estar en posesión de las habilitaciones de seguridad de empresa, de establecimiento y de personal que se contemplan en los apartados 1.1 y 1.2 del Grupo 9 de la cláusula 18 vulnera la LCSPDS y la LCSP, así como el principio de proporcionalidad, amén de resultar incongruente con la dinámica del procedimiento restringido.

    Por su parte, en el recurso 658/2018 se aducen diversas irregularidades del Pliego en cuanto se refieran al Lote II.

    El TACRC considera que el primer recurso debe ser desestimado. Por lo que se refiere al segundo recurso considera que convertir en condición especial de ejecución una obligación de cumplir las obligaciones económicas establecidas en el correspondiente convenio sectorial aplicable (prevista en la cláusula 39 del PCAP”, “no es admisible si no se concretan con precisión los importes respectivos y se impone la obligación por una disposición legal o por un convenio colectivo declarado de general aplicación, lo que no es el caso, y también es discriminatoria si se pretende, sin esa previa generalización, que afecte a trabajadores de empresas radicadas en un ámbito territorial en que se aplica otro convenio sectorial y la actividad se ejecuta en ese otro territorio o si se trata de empresas con convenio de empresa”.

    Tampoco merece un juicio favorable a la consideración como condiciones  especiales de ejecución de la acreditación del cumplimiento por parte del contratista de “las obligaciones salariales y sociales legalmente establecidas”, y de “las normas de prevención de riesgos laborales y de coordinación de actividades empresariales, por parte del contratista, en relación con el personal que presta los servicios objeto de este AM.”. El motivo es que su redacción es demasiado amplia y genérica, careciendo del grado de concreción exigible. Así, señala que:

    “el órgano de contratación ha incumplido la obligación que le incumbe de definir con exactitud las condiciones especiales de ejecución, lo que aboca, por ser contrarios al principio de transparencia y a los artículos 122.2, 202 y 211.f) LCSP, a la anulación de los incisos “las obligaciones salariales y sociales legalmente establecidas” y “las normas de prevención de riesgos laborales y de coordinación de actividades empresariales, por parte del contratista, en relación con el personal que presta los servicios objeto de este AM” que se contienen en la cláusula 39”.

                Tampoco considera correcto admitir la validez de la inclusión del cumplimiento de obligaciones tributarias como condición especial de ejecución, al no existir la vinculación con el objeto del contrato que exige el artículo 202.1 LCSP. Por la misma razón estima ilegal la consideración de tipo medioambiental contenida en la cláusula 40 PCAP.

    No obstante, dado que el recurso parcialmente estimado se refirió solo al Lote II de los comprendidos en el Acuerdo Marco, el efecto anulatorio del fallo solo se refiere a aquel.

    – Ver resolución: TACRC.Res 1071-2018.Mº Defensa.Acuerdo Marco.Condiciones ejecución