La reclamación versaba sobre el pago de intereses de demora devengados por pago tardío de revisión
de precios del contrato de obras “Conservación integra, vialidad invernal y rehabilitación de firmes A Coruña Sur-Clave AC/06/244.02.
El TS interpreta la remisión que la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, hace al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y lo hace admitiendo la posibilidad de que rija un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal.
Señala la sentencia que no existe ninguna razón que impida la libertad de pactos en materia de tipos de interés de demora en la contratación pública; subraya que la Directiva 2000/35 CE no prohíbe, en ningún caso, que las Administraciones Públicas pacten el tipo de interés de demora, lo que lleva a considerar que si no se dice nada al respecto no hay ninguna limitación a esa posibilidad.
Sobre la discutida efectividad de los pactos sobre el tipo de intereses en el ámbito de la contratación pública, en el caso porque la Administración demandada lo había rebajado, justificándolo en la suscripción de un Pliego de Condiciones conforme al cual podría aplicar un tipo de interés distinto al previsto con carácter general, insiste la Senencia en que lo que el legislador no ha excluido expresamente no debe ser excluido por la vía de interpretaciones correctoras que contradicen el tenor literal y claro de la Ley.
Y conforme a esta premisa dispone que en la medida en que la Ley 3/2004 establece que el interés de demora que debe pagar la Administración es, en primer término, el que resulta del contrato, hay que entender que el interés pactado es conforme a la Ley, y se antepone al interés legal de demora establecido en ella.
Abunda en lo anterior que los pliegos de cláusulas administrativas particulares pueden incluir los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumen las partes del contrato y que de la presentación de las proposiciones se presume la aceptación incondicionada por el licitador del contenido de la totalidad de las cláusulas contractuales sin salvedad alguna, por lo que en el caso, no habiendo sido impugnados los pliegos, éstos quedaron firmes y consentidos y por ello resultan del todo vinculantes para las partes.
Así las cosas, en el caso, la Administración estaba facultada para formular los pliegos con un tipo de interés pactado distinto del previsto en forma subsidiaria en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, el contrato se formalizó y ejecutó cuando existía libertad de pactos en la legislación de contratos y como tal debe ser cumplido. Al respecto, sostiene que:
“La normativa aplicable al contrato litigioso es la que se ha indicado y, conforme a ella, y en el momento
concreto en que se redactaron, la Administración estaba facultada para formular pliegos con un tipo de interés pactado distinto del previsto en forma subsidiaria en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004. El contrato enjuiciado se formalizó y ejecutó cuando existía libertad de pactos en la legislación de contratos y, de acuerdo con los cánones del artículo 3.1 del Código civil, las normas se interpretan, cuando así procede, en relación con sus antecedentes históricos y legislativos o la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas pero no en relación con modificaciones futuras que ni sus destinatarios están en condiciones de prever ni desde luego les obligan, salvo supuestos de retroactividad ( ad exemplum Disposición transitoria 3ª del citado RDL 4/2013) que no son de relieve para el caso.
Los nuevos criterios que dimanan de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C. Su régimen y su normativa de trasposición al Derecho español no son aplicables a este contrato por lo que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre ellos en este recurso”.
La Sentencia cuenta con el Voto Particular discrepante con el fallo el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
– Ver sentencia: STS 4008-2018.Cont obras.Intereses demora