Número de resolución: 931/2018
    Fecha Resolución: 11/10/2018
    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. Fijación presupuesto base del contrato; discrecionalidad técnica; no indica de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Comunicación medios electrónicos; dirección electrónica.

    Recurso interpuesto por PROTECCIÓN GERIÁTRICA 2005, SL contra los Pliegos rectores del contrato de “Servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, servicio de ayuda a domicilio municipal y respiro familiar del Ayuntamiento de Lorqui

    El recurso se funda en la indebida determinación del presupuesto base de licitación, al no haberse indicado de forma desglosada los costes salariales que suponen la ejecución del servicio. Considera defectuosa la determinación por no considerarse en los Pliegos que el precio se ajuste a mercado, pues se hace únicamente referencia al Convenio suscrito con el Instituto Murciano de Acción Social, en el que se fija en 14 €/hora para los servicios relacionados con la atención de personal y en 9 €/hora para los servicios relacionados con la atención de necesidades domésticas.

    De igual modo, considera que se ha incumplido la Disposición Adicional 15.ª de la LCSP al prever como modo de comunicación con el Ayuntamiento un medio distinto del electrónico.

    Respecto de la primera cuestión, el TACRC sostiene que procede la anulación de la Cláusula 3.ª PCAP al no ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 de la LCSP, con cita de la doctrina recogida en la Resolución 632/2018, dictada en el recurso 518/2018.

    Sin embargo, rechaza la segunda cuestión, relativa a la indebida exclusión de los medios electrónicos como vía de comunicación entre los licitadores y el órgano de contratación. El Tribunal mantiene que “el órgano de contratación alega la imposibilidad material, por insuficiencia de medios, para la tramitación del procedimiento por medios informáticos. Esta situación está prevista por la LCSP en su artículo 336.1 h) para los casos en los que resulte imposible la tramitación por medios electrónicos. En nuestro caso, la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno de Murcia, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio de Lorqui, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP, pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están “generalmente disponibles” entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región de Murcia, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos. A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 931-2018. Cont servicios.Medios electrónicos