Resolución 100/2018, de 13 de agosto, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO contra los pliegos del Lote 5 del contrato “Servicio de limpieza de los edificios e instalaciones de la UPV/EHU”, tramitado por la UPV/EHU
- Objeto del contrato: servicios de limpieza de los edificios e instalaciones de la UPV/EHU
- Poder adjudicador: Universidad del País Vasco
- Sentido de la resolución: Desestimatoria
- Resumen de la resolución: Pliegos. Legitimación activa; asociación de centros especiales de empleo, organización empresarial sectorial. Impugnación fundamentada únicamente en que la Disposición Adicional Cuarta de la LCSP no traspone correctamente el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE porque restringe la reserva del contrato a un tipo concreto de Centros Especiales de Empleo (los de iniciativa social, excluyendo los de iniciativa empresarial); efecto directo de las Directivas, mandato preciso, claro e incondicionado; margen de discrecionalidad del que dispone el Estado destinatario del mandato de trasposición.
Se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo contra los pliegos del Lote 5 del contrato “Servicio de limpieza de los edificios e instalaciones de la UPV/EHU”, tramitado por la UPV/EHU.
La recurrente pretende que se elimine de tres cláusulas de los Pliegos el requisito de que los Centros Especiales de Empleo que participen en el procedimiento de adjudicación sean de iniciativa social.
El OARC de Euskadi sostiene que no es cierto que la reserva efectuada en favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social sea discriminatoria y contraria a la competencia, cuando el art. 20 de la Directiva 2014/24/UE lo considera un instrumento necesario para garantizar la igualdad de oportunidades.
Tampoco es cierto, como se pretende en el recurso, que el artículo 20.1 de la Directiva goce de efecto directo, pues no establece un mandato claro e incondicionado sino sólo regula la posibilidad de trasposición que el estado miembro puede o no ejercer. Ejercitada la opción de trasposición el legislador del estado miembro goza de cierta discrecionalidad para definir el concepto de “operadores económicos cuyo objeto sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas”
En definitiva, la transposición del art. 20 de la Directiva 2014/24 llevada a cabo en la LCSP no se ha efectuado rebasando el margen de discrecionalidad al limitar la reserva del contrato a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial en detrimento de los de iniciativa empresarial, ni tampoco vulnera el principio de no discriminación y de libre competencia.
Así las cosas, rechazándose la pretendida oposición de la norma española y la comunitaria y el efecto directo del art. 20 de la referida Directiva, se desestima el recurso.
– Ver resolución: OARCEuskadi.Res100-2018.Cont servicios.Centros Especiales de Empleo