Número de resolución: 0877/2018

    Fecha Resolución: 01/10/2018

    Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de gestión de servicios, LCSP. Desestimación. Impugnación del PCAP y del PPT en contrato de concesión de servicios de transporte sanitario. Análisis de la admisibilidad del recurso en atención al objeto y a la legitimación del recurrente. Modificación de los pliegos después de su aprobación. Desestimación por discrecionalidad técnica de la Administración. Aplicación íntegra LCSP.

    Recurso interpuesto por GLOBAL AERONAUTICS SOLUTIONS CORP, S.L., contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la licitación del “Contrato para la gestión del servicio público de transporte sanitario aéreo en helicóptero” en Ceuta, mediante procedimiento abierto, (expediente nº P.A. 4/2018), convocado por la Gerencia de Atención Sanitaria del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).

    El Tribunal considera que tanto la nueva redacción del art. 48 de la LCSP, en cuanto amplía la legitimación del recurrente, junto con la doctrina establecida anteriormente, en la que se reconoce como posibilidad excepcional de legitimación la que asiste al recurrente que no ha tomado parte en un procedimiento de contratación, ni ha presentado oferta, cuando interpone su recurso contra los pliegos rectores de ese procedimiento de contratación, siempre que además, se interponga respecto de alguno de los requisitos o aspectos que puedan afectar a la fase inicial de tramitación de ese procedimiento, todo ello determina que deba procederse a admitir el recurso especial interpuesto. En este caso, si bien como manifiesta el órgano de contratación, a fecha de 10 de agosto, todavía no se han recibido ofertas, resulta indudable que si la entidad recurrente interpone el presente recurso el 7 de agosto, manifiesta con ello un interés en la licitación.

    Según las manifestaciones realizadas por el recurrente, se produce una vulneración de los principios rectores de la contratación pública en la descripción técnica de los helicópteros que debe tener la adjudicataria de este contrato, así como en los requisitos de capacidad y habilitación, que habría de cumplir una enventual UTE que quisiera concurrir al mismo.

    Al respecto, señala el Tribunal que si a la existencia de un determinado aspecto, elemento, posibilidad o funcionalidad de los aparatos objeto de este contrato o necesarios para la adecuada realización de este contrato, como condición de solvencia técnica, se le da una determinada importancia por parte del órgano de contratación o se les exige una determinada condición eminentemente técnica, este Tribunal no puede entrar a sustituir esa opinión por otra, sino que solo puede estar al contenido de esa opinión técnica.

    En segundo lugar, considera suficientemente justificadas las razones aducidas por el órgano de contratación en su informe sobre la atribución de puntos a cada uno de esos criterios, y cumplidos los requisitos que se contienen en el art. 145, 5, sin que las consideraciones de la recurrente, basadas solo en su particular criterio u opinión, puedan prevalecer hasta el punto de anular el contenido del pliego y sustituir las decisiones tomadas por el órgano de contratación, en función de sus necesidades y siguiendo los principios de idoneidad, funcionalidad y eficiencia, por las consideraciones meramente subjetivas formuladas por una sola empresa licitadora en el procedimiento de contratación, la cual persigue un claro interés individual y subjetivo en la atribución de esa nueva puntuación que pretende, frente al interés objetivo y general que corresponde a la Administración.

    “Además de lo expuesto, hay una circunstancia especialmente relevante en el presente caso, como es el hecho de que, a la vista del contenido del PCAP se puede constatar que los criterios que dependen de un juicio de valor se valoran hasta 27 puntos, mientras que la oferta económica y los criterios evaluables automáticamente suman 73 puntos. Esta simple circunstancia, ya es suficiente a juicio de este Tribunal, para considerar que las alegaciones de la recurrente en este punto son erróneas y deben ser desestimadas”.

    Finalmente, concluye que acordar una rectificación de los pliegos y dar publicidad a dicha modificación con nuevos anuncios en los que se establezcan nuevos plazos para la presentación de proposiciones y la correlativa modificación de las fechas de apertura pública de las ofertas es correcta y conforme a la Ley.

    Por lo tanto, desestima el recurso interpuesto.

    – Ver resolución: TACRC.Res 877-2018.Cont servicios.Transporte sanitario aéreo