SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala 2ª) de 19 de diciembre de 2018

    «Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Juegos de azar — Concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo según el modelo de concesionario único — Restricción — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad»

    Asunto C‑375/17

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre, por una parte, Stanley International Betting Ltd, sociedad registrada en el Reino Unido, y Stanleybet Malta ltd., filial de la primera, con domicilio social en Malta (en lo sucesivo, conjuntamente, «Stanley»), y, por otra, el Ministero dell’Economia e delle Finanze y la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli (en lo sucesivo, «ADM»), en relación con la legalidad del procedimiento de contratación pública para la adjudicación de la concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo (en lo sucesivo, «lotería»).

    En Italia, la lotería está organizada por el Estado con arreglo a un doble régimen de concesiones, el primero para la recogida de las apuestas de juego, encomendada a una pluralidad de puntos de recogida sobre la base del modelo de concesionarios múltiples, y el segundo para los servicios de sorteo y la gestión automatizada de la red de recogida, que anteriormente estaba atribuida por adjudicación directa a Lottomatica SpA.

    Al aproximarse el término de dicha atribución, a saber, el 8 de junio de 2016, se encomendó a la ADM la organización de la licitación para una nueva concesión. Mediante resolución de 16 de mayo de 2016 se adjudicó la concesión a Lottoitalia Srl, que había participado en el procedimiento de selección en el marco de una agrupación temporal de empresas compuesta por Lottomatica y otras tres empresas. Al haber considerado que se le impidió participar en la licitación para la concesión de la gestión del servicio de lotería, Stanley impugna la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación del modelo de concesionario único a la lotería, a diferencia de lo que ocurre con otros juegos, pronósticos y apuestas. Sostiene que los requisitos de participación en la licitación, en particular el valor base del contrato, y los casos que pueden dar lugar a la caducidad de la concesión eran excesivos y constituían un modo de disuadirla de participar. Alega que la cesión a título gratuito de la red a la ADM, al final de la concesión, es contraria a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60).

    El Gobierno italiano sostiene que la elección del modelo de concesionario único respondía principalmente a la necesidad de canalizar el juego en un circuito controlado y a una lógica de gestión responsable, restringiendo la competencia en este mercado específico. Añade que existían razones de carácter técnico que hacían también necesaria esa elección, ya que el modelo alternativo, a saber, el modelo de concesionarios múltiples, habría implicado un doble nivel de control por medio de una entidad encargada de la coordinación y la unificación de las actividades de los distintos concesionarios, y que dicha estructura habría multiplicado los costes.

    El TJUE sostiene que la licitación controvertida en el litigio principal fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de diciembre de 2015, es decir, antes de la expiración, el 18 de abril de 2016, del plazo para la transposición de la Directiva 2014/23; por lo que esta última Directiva no resulta de aplicación.

    En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia ya ha avalado el recurso al sistema de concesiones en el sector de los juegos de azar, por estimar que constituyen un mecanismo eficaz para controlar a los operadores que actúan en este sector al objeto de evitar la explotación de tales actividades con fines delictivos o fraudulentos. Por lo que se refiere al caso enjuiciado, declara que:

    1)      Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé, para la concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo, un modelo de concesionario único, a diferencia de otros juegos, pronósticos y apuestas, a los que se aplica un modelo de concesionarios múltiples, siempre que el órgano jurisdiccional nacional determine que la normativa nacional persigue efectivamente de manera coherente y sistemática los objetivos legítimos invocados por el Estado miembro de que se trate.

    2)      Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, así como los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional y a los actos adoptados para su aplicación, como los controvertidos en el litigio principal, que prevén, para la concesión de la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo, un valor base del contrato elevado, siempre que este se determine de manera clara, precisa e inequívoca y esté objetivamente justificado, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

    3)      Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición, como la controvertida en el litigio principal, contenida en un modelo de contrato de concesión que acompaña a una licitación y que prevé la caducidad de la concesión para la gestión del servicio del juego de lotería automatizada y otros juegos digitales de importe fijo:

    –        en el supuesto de un delito con respecto al cual se haya abierto un procedimiento penal y que, por su naturaleza, gravedad, modalidad de ejecución y relación con la actividad objeto de la concesión, a juicio del poder adjudicador, excluye la fiabilidad, profesionalidad y honorabilidad del concesionario, o

    –        en el supuesto de infracción por parte del concesionario de la normativa para la prevención del juego irregular, ilícito y clandestino y, en particular, cuando por sí mismo o a través de sus filiales o asociadas, al margen del lugar donde tengan su sede, comercialice otros juegos asimilables al juego de lotería automatizada sin contar con la autorización preceptiva,

    a condición de que tales cláusulas estén justificadas y sean proporcionadas al objetivo perseguido y conformes con el principio de transparencia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de las indicaciones contenidas en la presente sentencia.

    – Ver sentencia: STJ 19-12-2018.Concesión de lotería. Modelo de concesionario único.Italia