TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

    Resolución número 193/2018

    Fecha: 27/06/2018

    Número de Resolución:

    Desestimación de recurso contra adjudicación de contrato de servicios artísticos, al no apreciarse trato desigual en la valoración de las ofertas, ni incumplimiento del PPT por parte de la oferta adjudicataria. Especial referencia al concepto de exclusividad en la reserva de fechas de actuación por los diferentes artistas.

    Recurso especial en materia de contratación interpuesto por don F.N.R., en representación de la empresa Wild Punk, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 23 de mayo, por la que se adjudica el contrato de “Servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas”.

    La recurrente aduce básicamente que se le ha dispensado un trato de favor a la adjudicataria, contrariando el principio de igualdad, lo que concreta en:

    – Existencia de un trato de favor en la concesión de un plazo para presentar la documentación acreditativa de que el caché de los artistas no es inferior a 12.000 euros.

    – Y en la diferente forma de puntuar con los criterios sujetos a juicio de valor las ofertas ante una misma aportación.

    En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal considera que se trata de una cuestión subsanable, reiterando la doctrina que diferencia entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas, que resulta más restrictiva. Asimismo, precisa que la acreditación del caché de los artistas que son propuestos en la oferta económica, no se considera a la luz del PPT como un criterio de adjudicación, sino como un requisito de obligado cumplimiento establecido en estos Pliegos. Requisito que además es fácilmente comprobable por cualquier gestor cultural.

    En cuanto a la segunda cuestión el Tribunal considera que es cierto que se valora y se tiene en cuenta un elemento que no se recoge en los Pliegos, lo que como hemos señalado en otras ocasiones, no se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad dada al órgano de contratación, máxime cuando no se tienen en cuenta elementos semejantes en los espectáculos propuestos por otras empresas. Esto no obstante debe señalarse que dado que el informe de valoración no desglosa la puntuación obtenida en este concepto, no es posible descontar los puntos asignados por lo que en su caso procedería realizar una nueva valoración lo que ya no resulta posible al tratarse de criterios subjetivos, tal y como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones desde la Resolución 124/2014. Sin embargo, no cabe desconocer a la vista del principio de proporcionalidad, la diferencia de puntos que separa en la valoración de los criterios subjetivos la oferta de la recurrente de la de la adjudicataria, -27 puntos-, diferencia que en el informe de valoración radica de forma muy clara en la calidad de los espectáculos.

    Por lo que se refiere a la valoración de los “certificados de exclusividad”, el Tribunal considera que no se ha producido ningún trato de favor, si bien sostiene que “sería más conveniente sustituir el término certificado de exclusividad por un compromiso de reserva de fecha de actuación, que refleja de forma más clara e inequívoca su contenido y jurídicamente es mucho más correcta su denominación”.

    – Ver resolución: TACPMadrid. Res 193-2018. Cont servicios artístico