SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 19 de diciembre de 2018

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 5 — Artículo 32, apartado 2 — Adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Acuerdos marco — Cláusula de extensión del acuerdo marco a otros poderes adjudicadores — Principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos — Falta de determinación del volumen de contratos públicos subsiguientes o determinación mediante referencia a las necesidades ordinarias de los poderes adjudicadores no firmantes del acuerdo marco — Prohibición»

    Asunto C‑216/17.

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de dos recursos, acumulados por el órgano jurisdiccional remitente, interpuestos por la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (en lo sucesivo, «AGCM»), el primero, y Coopservice Soc. coop. arl, el segundo, contra la Azienda Socio-Sanitaria Territoriale della Valcamonica — Sebino (en lo sucesivo, «ASST Valcamonica») en relación con la decisión de esta última de adherirse al contrato de saneamiento y de recogida y eliminación de residuos (en lo sucesivo «contrato inicial») celebrado en 2012  por la Azienda Socio-Sanitaria Territoriale del Garda (en lo sucesivo, «ASST del Lago de Garda») con la ATI — Zanetti Arturo & C. Srl, una unión temporal de empresas constituida por Markas Srl y Zanetti Arturo (en lo sucesivo, «UTE Markas»).

    El litigio principal tiene su origen en la resolución n.º 1158/2015 adoptada, el 30 de diciembre de 2015, por el Director General de la ASST Valcamonica a fin de adherirse al contrato inicial, sin organizar un procedimiento de adjudicación de contrato público, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de febrero de 2021.

    El punto 5 del pliego de condiciones correspondiente a ese contrato público contenía una cláusula titulada «extensión del contrato» (en lo sucesivo, «cláusula de extensión») que permitía a uno o varios de los organismos mencionados en dicha cláusula solicitar al adjudicatario del contrato que lo extendiera en su beneficio y ello «en las mismas condiciones de la adjudicación en cuestión». Esa cláusula, que mencionaba, entre otras, a la ASST Valcamonica, especificaba que el adjudicatario no estaba obligado a aceptar la solicitud de extensión. Por otra parte, sobre la base de dicha cláusula se formaba una «relación contractual autónoma», que cubría la duración restante del período contractual establecido en el contrato inicial.

    En la fecha de los hechos del litigio principal era aún aplicable la Directiva 2004/18, de modo que es preciso interpretar la petición de decisión prejudicial en el sentido de que su finalidad es obtener la interpretación de esta Directiva y no de la Directiva 2014/24.

    En cuanto al fondo, señala el Tribunal que

    – De una parte, que el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 no exige que un poder adjudicador «secundario», como la ASST Valcamonica en el asunto principal, haya participado en la firma del acuerdo marco para poder adjudicar posteriormente un contrato subsiguiente. Basta con que tal poder adjudicador aparezca como un beneficiario potencial de dicho acuerdo marco desde la fecha de su celebración, al estar claramente designado en los documentos de la licitación mediante una mención expresa que dé a conocer dicha posibilidad tanto al propio poder adjudicador «secundario» como a cualquier operador interesado. Esa mención puede figurar en el propio acuerdo marco o en otro documento, como una cláusula de extensión recogida en el pliego de condiciones, desde el momento en que se cumplan los requisitos de publicidad y de seguridad jurídica y, por lo tanto, de transparencia.

    -Y, de otra, que si el poder adjudicador originariamente parte en el acuerdo marco no precisara el volumen global sobre el que versa tal acuerdo resultarían afectados los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos interesados en celebrar el acuerdo marco, recogidos, en particular, en el artículo 2 de la Directiva 2004/18.

    En consecuencia, concluye que:

    Los artículos 1, apartado 5, y 32, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que:

    –        un poder adjudicador puede actuar en su propio nombre y por cuenta de otros poderes adjudicadores claramente designados que no son directamente partes en un acuerdo marco, siempre que se cumplan los requisitos de publicidad y seguridad jurídica y, por lo tanto, de transparencia y

    –        queda excluido que los poderes adjudicadores no firmantes de dicho acuerdo marco no determinen la cantidad de las prestaciones que podrán solicitar cuando celebren contratos en ejecución del acuerdo marco o que la determinen mediante la referencia a sus necesidades ordinarias, so pena de violar los principios de transparencia y de igualdad de trato de los operadores económicos interesados en celebrar dicho acuerdo marco.

    – Ver Sentencia: STJ 19-12-2018.Acuerdos marco.Italia