TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Resolución 162/ 2018 Pliegos. Los requisitos técnicos impugnados no restringen la concurrencia a un único licitador y están justificados desde un punto de vista técnico y clínico, sin que tampoco se aprecie ánimo finalista o voluntad de la Administración de favorecer o descartar ciertas empresas o productos con el establecimiento de tales prescripciones. Falta de división del objeto en lotes: omisión de la motivación de la no división en el expediente.
Efectos. Desestimación.
Fecha: 01/06/2018
Número de recurso: 131/2018
Tipo de contrato: Suministro
Tipo de resolución: Desestimación
Acto recurrido: Anuncio y/o Pliegos
Recurso especial interpuesto por la entidad ROCHEDIABETES CARE SPAIN, S.L.U. contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigen el contrato denominado“Suministro de los elementos necesarios para la infusión subcutánea continua deinsulina y para los sistemas de monitorización continua interactiva de glucosapara el programa de tratamiento de la diabetes de los centros sanitarios vinculadosa la Plataforma de Logística Sanitaria de Sevilla”, promovido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, adscrito al Servicio Andaluz de Salud
El TARCA cambia su criterio sobre la falta de motivación de la no división en lotes
Si bien en resoluciones anteriores anulaba la licitación para que se justificara la no división en los nuevos pliegos, declara ahora que no procede su anulación cuando ya se conocen las razones que esgrimiría el órgano de contratación para justificar la falta de división y seconsideran adecuadas y suficientes.
En la impugnación de los pliegos que rigen la contratación del suministro de los elementos necesarios para la infusión subcutánea de insulina dentro del programa de tratamiento de la diabetes de los centros sanitarios vinculados ala Plataforma de Logística Sanitaria de Sevilla, promovido por el Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, avala el Tribunal que la motivaciónde la unidad contractual no se exprese por el órgano de contratación en los pliegos o en el expediente de contratación, sino en el informe al recurso.
El objeto delcontrato es susceptible de división en dos lotes diferenciados, pero existen causas de índole clínica y asistencial que desaconsejan el fraccionamiento y justifican razonablemente la unidad, sin que con ello se quiebre el objetivo de promover la participación de las PYMES en la licitación.
El órgano ha justificado la unidad del objeto y su no división en lotes en el informe alrecurso, y la pretendida anulación de los pliegos para que la justificación seincorpore al expediente en nada favorecería ya la concurrencia de las PYMES porque la configuración del objeto del contrato seguiría siendo la misma, y por contra, perjudicaría a los licitadores que hubieran presentado oferta al verse obligados a concurrir de nuevo pese a no haberse producido cambio alguno en lasbases de la licitación.
El Tribunal reitera que la regla general en nuestra normativa contractual ha sido la unidaddel objeto, debiendo justificarse en el expediente el fraccionamiento en lotes (artículo 86 del TRLCSP). No obstante, la nueva Directiva 2014/24/UE sobrecontratación pública señala en su considerando 78 que la contratación públicadebe adaptarse a las necesidades de las PYME y a tal efecto, para favorecer la concurrencia, procede animar a los poderes adjudicadores a dividir grandes contratos en lotes.
“el artículo 46 de la Directiva persiguepromover la participación de las PYMES en la licitación, pero una vez que el órgano ha justificado la unidad del objeto y su no división en lotes en elinforme al recurso, la anulación de los pliegos para que tal justificación se incorpore al expediente en nada favorecería ya la concurrencia de las PYMES, puesto que la configuración del objeto del contrato seguiría siendo la misma, y en cambio, sí seperjudicaría a aquellos licitadores que hubieran presentado oferta, toda vez que se verían obligados a concurrir de nuevo pese a no haberse producido cambio alguno en las bases de la licitación”.
Porconsiguiente, aunque en alguna resolución anterior se ha mantenido que la faltade motivación de la no división tenía como efecto la anulación de lalicitación, entiende ahora el TARCA que de nada serviría sacrificar el curso de la licitación por razones de índole meramente formal, cuando ya se conocen las razones que esgrimirá el órgano de contratación para justificar la no división y estas resultan adecuadas y suficientes, aunque hayan sido incorporadas con posterioridad al expediente de contratación.