La Sala de lo Social del TS, a raíz de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17), modifica su doctrina cuando lo que se debate es si ha operado la subrogación empresarial cuando la empresa entrante se hace cargo por mandato convencional de una contrata, en este caso del servicio de limpieza y del personal encargado de su ejecución.
Hasta ahora la doctrina venía admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual podía existir una subrogación empresarial que no poseyera el régimen jurídico legal sino el negociado por los agentes sociales. Conforme a la STJUE, en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, como en el caso de la sucesión en la contrata de vigilancia, limpieza, o de cualquier otra actividad de características similares, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata -en términos cuantitativos o cualitativos- activa la aplicación de art. 44 del ET. Ello lleva al Tribunal a sentar las siguientes premisas:
Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Existe un voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández.
– Ver sentencia: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1183625&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=17/12/2018