Número de resolución: 0846/2018
Fecha Resolución: 24/09/2018
Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de gestión de servicios, LCSP. Inadmisión. Contrato de concesión de servicios en materia de suministro de agua potable y depuración, regulado en Directiva 2014/23/UE, pero excluido de la aplicación. Recomendación JCCA 15 de marzo de 2016: aplicación normas LCSP para valorar si es contrato SARA o NO SARA cuando es NO SARA según Directivas. Doctrina TACRC: se aplica artículo 40.1,a), TRLCSP. Efecto directo de las Directivas. Los contratos de concesión de servicios son susceptibles de recurso especial si son contratos SARA, si no, no. Pérdida de contenido del artículo 40.1,c), del TR; inaplicación al caso (Resolución 1057/2017, de 10 de noviembre).
Recurso interpuesto por la UTE TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA, S.A. Y SISTEMAS DE AUTOMATISMO Y CONTROL, S.A. (TECVASA-SACONSA), contra su exclusión por resolución de 19 de julio de 2018, del procedimiento “Contrato de gestión de servicios públicos mediante la modalidad de concesión, concesión servicio abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Aigües”. Expediente. 297/2017, convocado por el Ayuntamiento de Aigües, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En primer lugar, el Tribunal sostiene que del pliego de condiciones administrativas particulares se deduce que se está ante lo que el TRLCSP calificaba como un contrato de concesión de gestión del servicio público, de acuerdo con la Directiva; precisando que la calificación del contrato como concesión que ha adoptado el órgano de contratación es correcta. Al respecto, precisa que:
“Como derecho del concesionario figura el cobro a los usuarios de las tarifas fijadas por el Ayuntamiento, pero la mayor o menor demanda de agua depende de los usuarios, cláusula 20, no garantizándose al concesionario unos ingresos fijos, sin perjuicio de que se prevea en la concesión, la posibilidad de restablecer el equilibrio económico-financiero cuando, cláusula 20, se dispone como derecho del concesionario el “solicitar al Ayuntamiento el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión por el procedimiento y para los supuestos previstos en el art. 282 del TRLCSP”. El riesgo y ventura de los ingresos está subrayado en la cláusula 27 cuando se dispone que “como principio general, se establece que el concesionario gestionará el servicio a su riesgo y ventura, con los derechos económicos que se regulan en el presente pliego”.
En segundo lugar, de conformidad con la Resolución n° 1057/2017, de 10 de noviembre, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Seseña, precisa que el régimen previsto en el artículo 40.1, c) del TRLCSP ha quedado desplazado por el de las Directivas 2014/23 y 2014/24, de forma que el régimen de recurso especial de los contratos de gestión de servicios públicos pasa a ser el de la letra a) de dicho precepto, que solo admite el recurso especial para los contratos sujetos a regulación armonizada, por lo que las concesiones de servicios no SARA no son susceptibles de recurso especial.
“…en el presente supuesto, el contrato lo es de una concesión de servicio que regula la Directiva 2014/23/UE, pero que al ser su objeto un servicio de suministro de agua potable y depuración, no se aplican sus normas por determinación expresa de su artículo 12, motivo por el que le es aplicable, a contrario sensu, el artículo 40.1, a), del TRLCSP, es decir, no es susceptible de recurso especial” (pág. 16).
En consecuencia, mantiene que “el contrato en cuestión es un contrato de concesión de la gestión de un servicio público, en el que el concesionario asume el riesgo operativo de la prestación. Como se ha expuesto, la Directiva 2014/23, de concesiones lo excluye de su aplicación y, por consiguiente, del ámbito de recurso especial. Además, y en todo caso, el valor estimado del contrato es 4.735.461,00 euros inferior al umbral al que se aplica la citada Directiva 2014/23, que actualmente se encuentra en 5.548.000 euros. Por todas estas razones, la conclusión es que esté Tribunal carece de competencia para conocer de este recurso y, por lo tanto, debe ser inadmitido” (pág. 17).
– Ver Resolución: TACRC.Res 846-2018.Conc servicios. Suministro agua