CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
- CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 21 de noviembre de 2018(1)
Asunto C‑563/17
Associação Peço a Palavra,
João Carlos Constantino Pereira Osório,
Maria Clara Marques Pires Sarmento Franco,
Sofia da Silva Santos Arauz,
Maria João Galhardas Fitas
contra
Conselho de Ministros,
con intervención de:
PARPÚBLICA — Participações Públicas, SGPS, SA,
TAP, SGPS, SA
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal)]
«Cuestión prejudicial — Libertad de establecimiento — Sociedad de transporte aéreo — Procedimiento de reprivatización — Condiciones — Obligación de mantenimiento de la sede y de la dirección efectiva — Obligaciones de servicio público — Obligación de mantenimiento del centro de operaciones nacional»
1. El Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) suscita ante el Tribunal de Justicia ciertas dudas sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión de algunos requisitos recogidos en el pliego de condiciones del procedimiento de privatización de la compañía «TAP – Transportes Aéreos Portugueses, S.A.» (en adelante, «TAP SA»), llevado a cabo en el año 2015.
- Concretamente, esos requisitos atañen a la obligación de mantener en Portugal la sede y la dirección efectiva de la compañía, la capacidad de asumir el cumplimiento de las obligaciones de servicio público; así como el compromiso de mantener y desarrollar el centro de operaciones nacional.
- Para despejar las dudas del tribunal a quo será preciso dilucidar, ante todo, si se aplica a este asunto la Directiva 2006/123/CE o el Reglamento (CE) n.º 1008/2008. Después, habrá de examinarse si la libertad eventualmente afectada es la de establecimiento, la de servicios o la de capitales y, en cualquier caso, si los requisitos del pliego las respetan o no.
El Abogado General considera que la venta de acciones representativas de hasta el 61 % del capital social de TAP SGPS permitiría a su adquirente ejercer una influencia real en la gestión de dicha sociedad y en la de su participada (TAP SA): conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este factor es definitivo para asegurar que la libertad ejercida es la de establecimiento. En consecuencia, concluye que:
«1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, no se aplica a un procedimiento de reprivatización de una entidad pública que es propietaria del capital social de una compañía de transporte aéreo.
2) El artículo 49 TFUE y el artículo 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en circunstancias como las que concurren en este litigio, entre los requisitos que rigen el procedimiento de reprivatización, se incluyan:
– la capacidad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que incumban a la entidad adquirente; y
– el mantenimiento de la sede y de la dirección efectiva de la sociedad en el Estado miembro en el que esta se constituyó, siempre que sea imprescindible para asegurar los derechos de tráfico aéreo reconocidos en virtud de acuerdos bilaterales suscritos por aquel Estado con otros Estados terceros con los que tiene especiales vínculos históricos, lingüísticos, culturales y sociales, cuando dichos acuerdos precisen que la compañía titular de la correspondiente licencia de explotación posea la nacionalidad del Estado miembro signatario.
3) El artículo 49 TFUE y el artículo 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, entre los mencionados requisitos, aparezca la “contribución al crecimiento de la economía nacional, incluido lo tocante al mantenimiento y al desarrollo del actual centro de operaciones nacional”.»
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 21-11-2018.Privatización compañía aérea