Expediente 70/18, de 10 de octubre de 2018. Interpretación de la D.A. 32ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Clasificación de los informes: 5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. 5.5. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos. 18. Otras cuestiones de carácter general.
Se plantea la interpretación del artículo 216.5 en relación con la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 9/2917 y la obligación para los subcontratistas de utilizar el REU en su relación con el contratista principal.
La JCCA del Estado concluye que:
1.- La expresión proveedores que emplea la Ley 25/2013 comprende a los proveedores y subcontratistas que de modo directo o indirecto prestan sus servicios o entregan bienes a favor de una Administración Pública a través de un contrato público.
2.- La normativa contractual pública exige en ciertos supuestos la presentación electrónica de las facturas a través del Registro Electrónico Único. La no utilización del mismo supone el incumplimiento de la obligación legal y que tales facturas se tengan por no entregadas con la consecuencia de su falta de efectos.
3.- El artículo 216 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ciñe la obligación de presentación de las facturas electrónicas a aquellas que se presenten “a partir de la fecha prevista en dicha disposición” (DA 32ª). Las presentadas con anterioridad son perfectamente eficaces a todos los efectos jurídicos. Las que se presenten con posterioridad sólo lo serán si, estando operativo el Registro y habiendo llegado el 30 de junio de 2018, se presentan al Registro en forma electrónica.
4.- El rechazo o aceptación de la factura depende del cumplimiento de los plazos de presentación de la misma y de las obligaciones de forma, esto es, la presentación al
Registro por medios electrónicos, que se establecen en la legislación aplicable.
5.- El elemento que determina la existencia de la obligación de presentación de la factura electrónica a través del Registro es la fecha de presentación de la factura.
Las presentadas con anterioridad no están sujetas a esta obligación, mientras que las posteriores sí lo están.
6.- Las facturas que tienen una cuantía menor a 5.000 € constituyen un supuesto excluido, al igual que está excluido de esta obligación el supuesto de las personas que no están incluidas entre las que cita el artículo 4.1 de la Ley 25/2013. En estos casos la presentación a través del REU será facultativa
7.- Cuando el contrato sea declarado secreto o reservado la Disposición adicional trigésima séptima de la ley exige la aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y, en su defecto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
8.- La norma no realiza distinción alguna respecto de las relaciones jurídicas que existan entre empresas del mismo grupo, no observando esta Junta Consultiva razón alguna para que no se les aplique la obligación de facturación electrónica en los supuestos en que proceda.
– Ver informe: JCCAEstado. Inf 70-2018. DA 32 L9-2017