El TSJ Extremadura desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la convocatoria para la contratación de un servicio de plazas en hogar de inserción sociolaboral destinados a menores jóvenes que se encuentran cumpliendo medidas judiciales dictadas por juzgados de menores, que se declara conforme a Derecho.

    CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS. Convocatoria para la contratación de un servicio de plazas en hogar de inserción sociolaboral destinados a menores jóvenes que se encuentran cumpliendo medidas judiciales dictadas por juzgados de menores. Posibilidad de que la Administración oferte la licitación de este servicio mediante contrato, no siendo preceptivo su ejecución por Convenio, pues no se está ante un acogimiento familiar sino residencial. La normativa europea y la legislación autonómica permiten detraer del régimen contractual este tipo de servicios y plasmarlos en virtud de convenios, siendo potestativo de la Administración su licitación. No existe problema legal para que un servicio social y relacionado con el ámbito de menores que la Administración presta pueda ser satisfecho a través de la licitación contractual. Legitimación activa de la Federación recurrente.

    La recurrente insta la anulación del anuncio de licitación del contrato al considerar que se infringe el contenido de la DA 6ª de la Ley 14/2015 y que por tanto la fórmula para acordar lo que la Administración ha hecho no es la contractual sino que sería la del Convenio.

    La sentencia del TSJ de extremadura sostiene que “no existe problema legal para que un servicio social y relacionado con el ámbito de menores que la Administración presta, pueda ser satisfecho a través de la licitación contractual. En este sentido la Administración actúa de manera correcta. Eligiendo una de las posibilidades. Cierto es la existencia de la DA que da lugar a la discrepancia”.

    No obstante, considera que es necesario centrar la actividad, diferenciando una doble distinción de acogimiento: la familiar y la residencial. La primera de ellas tiene por destinatario a personas concretas y determinadas. El segundo, es decir, el residencial, es más amplio, no importan tanto las personas como los medios, sin perjuicio claro está que el director del centro o la quienes que trabajen en el mismo posean una cualificación profesional adecuada. Precisando que “lo que se ha sacado a licitación administrativa excede claramente de un acogimiento familiar y entronca con la prestación de unos servicios más amplios que pueden perfectamente encuadrarse en un contrato administrativo“.

    – Ver sentencia: STSJ Ext 213-2018. Contr servicios. Plazas asistenciales