Se debate en el presente recurso si en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión en la contrata de limpieza, operada por mandato convencional, la nueva adjudicataria que se hace cargo del servicio encomendado y del personal correspondiente, debe responder solidariamente de las deudas salariales contraídas con sus trabajadores por su antecesora, teniendo en cuenta que el convenio colectivo sectorial aplicable establece la responsabilidad exclusiva de la empresa saliente sobre la deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata.
La Sala de lo Social del TS aplica la doctrina que tiene establecido que cuando la asunción de la condición de empresario por parte del nuevo titular de una contrata basada exclusivamente en la mano de obra se produce por imperativo convencional, no se está en presencia de un supuesto de transmisión de empresa del art. 44 del ET, siendo el propio convenio el que debe configurar el régimen jurídico, extensión y límites de la subrogación. Así, por lo que al caso litigioso se refiere, únicamente el nuevo contratista tiene la obligación de respetar las condiciones laborales que tenían fijadas los trabajadores con el contratista anterior, pero no existe una responsabilidad solidaria para la satisfacción de las deudas contraídas por la empresa saliente.
– Ver sentencia: STS Social 2270-2018.Sucesión de contratas.Subrogación