Conclusiones AG 25/10/2018, Mobit, C-350/17 (ECLI:EU:C:2018:869)
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Artículo 5 — Adjudicación de contratos de servicio público — Artículo 8, apartado 2 — Régimen transitorio — Inaplicabilidad del artículo 5 a las adjudicaciones efectuadas entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2019 — Artículo 8, apartado 3 — Régimen transitorio — Inaplicabilidad del artículo 5 a las adjudicaciones efectuadas antes del 3 de diciembre de 2009 — Artículo 5, apartado 2 — Adjudicación directa — Requisito de limitación de las actividades del operador interno — Incumplimiento — Irrelevancia para un procedimiento de adjudicación mediante licitación — Conceptos de “autoridad competente y de operador interno”»
- Introducción
Mediante dos resoluciones de 6 de abril de 2017, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) planteó al Tribunal de Justicia dos peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
Dichas peticiones se han presentado, por una parte, en el marco de un litigio entre Mobit Soc. cons. arl, un consorcio en el que participan varias empresas italianas del sector del transporte, y la Regione Toscana (región de Toscana, Italia), en relación con la adjudicación definitiva a Autolinee Toscane SpA, empresa controlada por la Régie autonome des transports parisiens, de un contrato de servicio público de transporte local y, por otra parte, en el marco de un litigio, que se inscribe en el mismo contexto fáctico, entre Autolinee Toscane y Mobit.
Mediante estas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia que se dilucide si los artículos 5 y 8 del Reglamento n.º 1370/2007 deben interpretarse en el sentido de que un operador, como Autolinee Toscane en el litigio principal, debe quedar excluido de un procedimiento de adjudicación mediante licitación por estar controlado por otro operador, a saber, RATP en el presente litigio, que ha resultado beneficiario de una adjudicación directa antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato:
«1) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 5 de este Reglamento no es aplicable en el marco de un procedimiento de adjudicación llevado a cabo antes de la expiración del período transitorio establecido en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, como el controvertido en el litigio principal, salvo en el supuesto de que esta adjudicación forme parte de un régimen nacional que aplique de manera anticipada dicho artículo 5, y ello conforme a lo previsto en tal régimen.
2) Con carácter subsidiario, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 5 de este Reglamento no es aplicable, durante un período de treinta años que expirará el 3 de diciembre de 2039, a un contrato contemplado en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento, pese al hecho de que este contrato expirará después del 3 de diciembre de 2039.
3) Con carácter subsidiario de segundo grado, el artículo 5 del Reglamento n.º 1370/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adjudicación mediante licitación de un contrato de servicio público de transporte, como el controvertido en el litigio principal, a un operador controlado por otro operador que ha resultado beneficiario de una adjudicación directa antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
4) Con carácter aún más subsidiario, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1370/2007, a la luz del artículo 2, letra j), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que cabe calificar de “operador interno” a una persona jurídica de Derecho público que es titular de un contrato de servicio público de transporte local adjudicado directamente por la autoridad estatal, siempre que dicha autoridad ejerza sobre esta persona un “control análogo” al que ejerce sobre sus propios servicios.
Además, el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento n.º 1370/2007, a la luz de su artículo 2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que la transferencia de las facultades de organización de los servicios de transporte, de la autoridad estatal a un ente que no ejerce ningún “control análogo” sobre el adjudicatario, no implica la exclusión del contrato adjudicado del ámbito de aplicación de esta disposición siempre que, por una parte, la autoridad estatal conserve, en exclusiva o junto con este ente, la facultad de intervenir en los transportes públicos de viajeros en la zona geográfica en cuestión (y, en consecuencia, pueda ser calificada de “autoridad competente”) y que, por otra parte, dicha autoridad continúe ejerciendo un “control análogo” sobre el adjudicatario.»
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 25-10-2018. Cont SP transporte. Adjudicación directa.Italia