STJ 25/10/2018, Anodiki Services EPE, C-260/17 (ECLI:EU:C:2018:864)
«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra g) — Exclusiones del ámbito de aplicación — Contratos de trabajo — Concepto — Decisiones adoptadas por hospitales de Derecho público de celebrar contratos de trabajo de duración determinada para la restauración, el suministro de productos alimenticios y la limpieza — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1 — Derecho de recurso»
Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de dos litigios entre Anodiki Services EPE y las decisiones adoptadas por los consejos de administración de dos hospitales públicos de celebrar una serie de contratos de trabajo de Derecho privado de duración determinada para atender a sus necesidades en materia de restauración, suministro de productos alimenticios y limpieza.
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE, que excluye de su ámbito de aplicación “aquellos contratos públicos de servicios para: (…) g) los contratos de trabajo”.
Estos contratos tienen su razón en la imposibilidad de crear plazas de plantilla con arreglo al artículo 103, apartado 2, de la Constitución, debido a la crisis económica de Grecia y a los compromisos internacionales de dicho Estado. Anodiki Services considera que tales decisiones se refieren a prestaciones de servicios que deberían haberse sometido a procedimientos de contratación pública en virtud de la Directiva 2014/24.
El TJUE nos recuerda, en primer lugar, que la Directiva 2014/24 “no obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos, o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos en el sentido de dicha Directiva, y que ha de quedar excluida de esta última la prestación de servicios basada en disposiciones legales o administrativas o en contratos de trabajo. De ello se deduce que la celebración de contratos de trabajo permite a las autoridades públicas de los Estados miembros prestar servicios ellas mismas y, por consiguiente, queda excluida de las obligaciones relativas a la contratación pública previstas en esa Directiva”.
Y, en segundo lugar, que no procede aplicar las normas de la Unión en materia de contratación pública en caso de que una autoridad pública realice las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin recurrir a entidades externas. Por lo tanto, no son aplicables en el presente caso, en la medida en que los hospitales de Derecho público de que se trata en el presente asunto han decidido atender ellos mismos a algunas de sus necesidades en el desempeño de las tareas de interés público que les incumben, mediante la celebración de contratos de trabajo. Ello sin perjuicio de que esa decisión pueda ser objeto de control mediante recurso especial.
En consecuencia, concluyendo que:
1) El artículo 10, letra g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de «contratos de trabajo» mencionado en esta disposición los contratos de trabajo que, como los controvertidos en los litigios principales, se celebren individualmente por un tiempo determinado con personas seleccionadas sobre la base de criterios objetivos, como la duración de su situación de desempleo, su experiencia anterior o el número de hijos menores a su cargo.
2) Las disposiciones de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad y los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no resultan aplicables a una decisión de una autoridad pública de proceder a la celebración de contratos de trabajo como los controvertidos en los litigios principales para desempeñar determinadas tareas correspondientes a sus obligaciones de interés público.
3) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de un poder adjudicador de celebrar contratos de trabajo con personas físicas para la prestación de determinados servicios sin tramitar un procedimiento de contratación pública con arreglo a la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, ya que, a su juicio, tales contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, puede ser recurrida, en virtud de la referida disposición, por un operador económico que esté interesado en participar en una contratación pública sobre el mismo objeto que los citados contratos y que considere que estos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
– Ver sentencia: STJ 25-10-2018.Cont de servicios v cont de trabajo.Grecia