STJ 18/10/2018, IBA Molecular Italy, C-606/17 (ECLI:EU:C:2018:843)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de suministro — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Contratación al margen de un procedimiento de adjudicación de contrato público — Concepto de «contratos onerosos» — Concepto de «entidad pública»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre IBA Molecular Italy Srl (en lo sucesivo, «IBA»), por una parte, y la Azienda ULSS n. 3 (unidad sanitaria local n.º 3, Italia), la Regione Veneto (región de Véneto, Italia), el Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad, Italia) y el Ospedale dell’Angelo di Mestre (hospital Angelo di Mestre, Italia), por otra, relativo a la contratación directa por la unidad sanitaria local n.º 3 y el hospital Angelo di Mestre con el Istituto Sacro Cuore — Don Calabria di Negrar (en lo sucesivo, «Sacro Cuore») del suministro, durante un período de tres años, del radiofármaco a base de 18F-flúor-desoxi-glucosa denominado «fluorodesoxiglucosa (18F) IBA» (en lo sucesivo, «medicamento 18-FDG»).

    IBA es una empresa especializada en la producción de radiofármacos. Se trata de la concesionaria exclusiva en Italia del medicamento 18-FDG, un marcador isotópico utilizado en determinados exámenes radiográficos.

    Mediante recurso de 29 de abril de 2015, IBA impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lacio, Italia) las medidas y acuerdos por los que la unidad sanitaria local n.º 3 y el hospital Angelo di Mestre contrataron directamente con Sacro Cuore, sin previo procedimiento de adjudicación de contrato público, el suministro del medicamento 18-FDG durante un período de tres años. El contrato celebrado a efectos del citado suministro prevé que Sacro Cuore debe suministrar el medicamento18-FDG gratuitamente a nueve hospitales públicos regionales, recibiendo en concepto de gastos de suministro una cantidad a tanto alzado de 180 euros por cada envío.

    A pesar de tratarse de una institución religiosa de Derecho privado, Sacro Cuore participa en el sistema público de programación sanitaria de la región de Véneto en virtud de un convenio especial, en su condición de hospital «clasificado», asimilado como tal a una entidad pública.

    El Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lacio) desestimó el recurso de IBA, principalmente por dos motivos:

    Primero, señaló que el suministro controvertido del medicamento 18-FDG es esencialmente gratuito, dado que ni la subvención regional de 700 000 euros concedida a Sacro Cuore ni la asunción de los gastos de transporte del medicamento tienen naturaleza de contraprestación directa.

    Segundo, consideró que, aun suponiendo que el contrato de suministro de dicho medicamento tuviera carácter oneroso, la contratación controvertida constituye un acuerdo entre administraciones públicas al que no resulta aplicable la normativa de la Unión en materia de contratación pública.

    Ahora, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

    1) El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contratos onerosos» incluye una decisión por la que un poder adjudicador asigna directamente a un determinado operador económico, sin organizar un procedimiento de adjudicación de contrato público, una financiación destinada íntegramente a la elaboración de productos que el operador debe suministrar gratuitamente a distintas administraciones, las cuales no han de abonar contraprestación alguna a dicho proveedor a excepción del pago, en concepto de gastos de suministro, de una cantidad a tanto alzado de 180 euros por cada envío.

    2) El artículo 1, apartado 2, letra a), y el artículo 2 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, al equiparar los hospitales privados «clasificados» a los hospitales públicos mediante su inserción en el sistema de programación pública sanitaria nacional regulada por convenios especiales, diferentes de la relación ordinaria de acreditación con los demás operadores privados que participan en el sistema de prestaciones sanitarias, sustrae a dichos hospitales privados de las normativas nacional y de la Unión en materia de contratación pública, incluso en los casos en que tales hospitales estén encargados de elaborar y suministrar gratuitamente a las entidades sanitarias públicas productos específicos necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, recibiendo como contrapartida una financiación pública destinada a la elaboración y suministro de esos productos.

    – Ver sentencia: STJ 18-10-2018.Cont suministro medicamente.Concepto de contrato oneroso