Conclusiones 03/10/2018, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato – Antitrust y Coopservice, C-216/17 (ECLI:EU:C:2018:797)
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Acuerdos marco — Cláusula de extensión»
El Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) envía al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2004/18/CE. Sus dudas versan sobre si un organismo público sanitario, que actúa como poder adjudicador, pudo atribuir de modo directo, en el año 2015, un contrato para la prestación de servicios de saneamiento a una unión temporal de empresas a la que previamente (año 2011) otro organismo público adjudicó por procedimiento restringido un contrato calificado por el tribunal de reenvío como acuerdo marco, en el sentido de aquella Directiva.
En el pliego de condiciones de ese contrato había una cláusula, titulada «Extensión del contrato», en cuya virtud se admitía la posibilidad de «adhesión sucesiva» de determinadas entidades socio-sanitarias territoriales que previamente habían suscrito un convenio para proveer al suministro agregado de bienes y servicios.
La jurisdicción remitente quiere saber, además, en este mismo contexto, si en el acuerdo marco es inexcusable consignar la cantidad de prestaciones que los poderes adjudicadores podrán solicitar al celebrar los contratos posteriores y si, de serlo, esa información puede facilitarse por referencia al criterio de sus «necesidades ordinarias».
Al respecto, sostiene el Abogado General que:
«Los artículos 1, apartado 5, y 32 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que:
– No se oponen a un acuerdo marco en cuya virtud un poder adjudicador que no ha participado directamente en su celebración ni lo ha firmado puede ser parte en los contratos públicos que se basen en él, siempre que la identidad de ese poder adjudicador figure en el propio acuerdo o en un documento incorporado al pliego de condiciones, en los términos prescritos por la Directiva 2004/18.
– Se oponen a que la cantidad de prestaciones que podrá solicitar el mencionado poder adjudicador al celebrar los contratos posteriores previstos en el acuerdo marco no esté determinada, o no sea unívocamente determinable, en este último.
– No se oponen a que dicha cantidad se fije mediante la referencia a las necesidades ordinarias del poder adjudicador, siempre que el acuerdo marco ofrezca información, clara, precisa y transparente acerca de las necesidades que ese poder adjudicador ha tenido que satisfacer en el pasado.»
– Ver documento: Conclusiones AG 03-10-2012. Cont servicios a la sociedad.Acuerdos Marcos.Italia