Número de resolución: 0588/2018
Fecha Resolución: 21/06/2018
Descripción: Recurso contra adjudicación en contrato de concesión de transporte terrestre de viajeros. Inadmisión. Se había inadmitido un recurso previo en el mismo procedimiento dirigido a impugnar un acuerdo de exclusión. La disposición transitoria primera, apartado 4, no ha de variar el criterio, tal y como se ha interpretado la misma por el propio TACRC.
Recursos interpuestos por la UTE formada por INTERNACIONAL BUS CASTRO, S.L., CLASSIC BUS, S.L., y AUTOCARES MEROÑO, S.A., y por LA SEPULVEDANA, S.A.U., contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “Gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Segovia, con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos)”, con Expte. AC-CON-01/2017, convocado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.
El Tribunal analiza su competencia para conocer de este recurso, en particular en virtud del efecto directo de la Directiva de concesiones que excluye a las concesiones de transporte de viajeros por carretera de su ámbito de aplicación (art. 10,3) que podría determinar la inadmisión del recurso y que ha sido objeto de análisis en reciente resolución de este Tribunal, Resolución 738/2017 de 5 de septiembre.
En primer lugar, atendiendo a las cláusulas del pliego de condiciones impugnado, el Tribunal infiere que nos hallamos ante un contrato de concesión de servicios, pues se transfiere a los contratistas-concesionarios el riesgo operacional en la explotación del servicio, sin que sea óbice el hecho de que las plazas reservadas para el transporte escolar, sus tarifas sean abonadas directamente por la Administración autonómica.
Pues bien, el régimen especial de revisión de las actuaciones de los contratos de concesión de servicios de transportes de viajeros a que hace mención el artículo 5.7 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 no puede identificarse con el régimen de los recursos especiales en materia de contratación administrativa; lo que conduce a declarar la inadmisión del recurso por falta de competencia objetiva de este Tribunal. Ello obliga a reconducir los recursos especiales interpuestos a sendos recursos potestativos de reposición ante el órgano de contratación, facultativos al auxilio ante los órganos jurisdiccionales, mediante la impugnación de los pliegos de condiciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En segundo lugar, el Tribunal considera que se aplica la Transitoria Primera.1, de la Ley 9/2017 para determinar los contratos susceptibles de recurso, que serán en los expedientes iniciados con anterioridad, los del TRLCSP, artículo 40.1. Y se aplicará la Transitoria Primera,4, párrafo segundo, para la determinación de los concretos actos susceptibles de recurso en expedientes iniciados con anterioridad, pero dictados después de la vigencia de dicha Ley, actos que son los del artículo 44.2 de la Ley 9/2017.
Para precisar, acto seguido, que “si una cosa es el ámbito sustantivo del recurso, y otra los actos susceptibles de recurso, frente a los actos dictados con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley en expedientes que se rigen por la normativa anterior, solo cabe el recurso respecto de contratos que se rigen y determinan por la normativa anterior, aunque se puede interponer contra cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 44.2 de la nueva Ley dictados con posterioridad a la vigencia de la nueva ley”.
En consecuencia, concluye que “si el procedimiento impugnado no era susceptible de ser revisado a través del recurso especial en materia de contratación administrativa, la disposición transitoria primera, apartado cuatro, no varía el criterio en cuanto a los procedimientos susceptibles de recurso, sino sólo respecto a actos concretos de procedimientos que sí pudieran ser impugnados”.
– Ver resolución: TACRC.Res 588-2018. Concesión servicio transporte carretera