ROJ: STS 2868/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2868
- Nº de Resolución: 1273/2018
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
- Nº Recurso: 3908/2015
- Fecha: 17/07/2018
- Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contratación pública. Efectos de los actos administrativos que han sido declarados lesivos. Surten efectos en tanto no gane firmeza la sentencia.
Recurso de casación interpuesto por la mercantil Ibisan Sociedad Concesionaria,S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria parcial del recurso núm. 245/2014 formulado frente a la inactividad de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de las Islas Baleares, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de pago del principal de liquidaciones, intereses de demora y gastos de cobro, presentada el 30 de abril de 2014, en el marco del “contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza- San Antonio”, adjudicado el día 2 de agosto de 2005.
La sentencia de instancia estima de forma parcial el recurso, condenando a la Administración a abonar a la recurrente la suma global de 2.920.854’37 euros que es la suma de la cuantía que procede como liquidación de intereses de facturas trimestrales ya abonadas (2.513.192’98 euros) más la suma de los intereses adeudados por el IVA de los pagos trimestrales (407.661’39 euros.); y desestimando el recurso en cuanto al resto de pretensiones formuladas contra la Administración.
Se discute, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de casación por ser el asunto de cuantía determinada no superior a 600.000 euros.
Al respecto, el TS sostiene que la cuestión litigiosa no afecta a la totalidad del contrato de concesión de obra pública, sino a diversas pretensiones que, aun teniendo en el mismo un punto de conexión común que justifica su acumulación en un litigio, tienen sustantividad propia. Por tanto, se ha de estar a regla sentada por el artículo 41.3 de la LJCA que no permite acumular las cuantías de las pretensiones para así alcanzar la mínima a partir de la cual cabe recurrir en casación.
En consecuencia, concluye la Sentencia que “el recurso tan solo puede ser admitido respecto a la pretensión del pago del principal de la factura por liquidación de tráfico real correspondiente al año 2008, factura 10000/21, por importe de 1.924.641,84 euros (IVA incluido), que supera el límite de 600.000 euros, debiendo inadmitirse respecto a la liquidación por el año 2009, factura 10000/22, ya que su importe de 400.711,42 euros (IVA incluido) es inferior al límite mínimo establecido en el art. 86.2.b) de la LJCA . Como ya hemos dicho, se trata de dos liquidaciones diferentes, correspondientes a periodos anuales distintos, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala a que a continuación nos referimos, para la determinación de la cuantía a efectos de casación en los contratos de obras, ha de estarse al importe individualizado de las certificaciones de obra, o liquidaciones periódicas, que en este caso es la anual”.
Por lo que se refiere al fondo, estima el recurso en cuanto a la infracción del art. 99 del TRLCAP, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida en cuanto desestimó la pretensión relativa a la liquidación por tráfico real del año 2008, y en aplicación del art. 95.2.d) de la LJCA , resolver sobre la cuestión litigiosa en los términos que ha sido admitido el recurso de casación, esto es, sobre la factura 10000/21, por tráfico real del año 2008, y declarar, conforme a lo razonado para estimar el recurso de casación, el derecho de la actora a percibir el importe de la misma, que asciende a 1.924.641,84 euros, en cuanto dicha liquidación resulta conforme con la resolución del Consejero de Vivienda de 1 de junio de 2011, sobre interpretación del contrato y su PCAP, resolución que conforme al art. 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , por el que se regía el contrato, era inmediatamente ejecutiva ya que se dictó en el ejercicio de la prerrogativa de interpretación que el citado precepto atribuye a la Administración
– Ver sentencia: STS 2868-2018.Concesión obra pública