Número de resolución: 0647/2018 Abre nueva ventana
Fecha Resolución: 06/07/2018
Descripción: Recurso contra acuerdo de la mesa de contratación en contrato de servicios. Examen del régimen transitorio de la LCSP. Aplicación del TRLCSP y del art. 44 LCSP. Examen del concepto de actos de admisión de ofertas o licitadores como nuevo objeto del recurso especial. Inadmisión del recurso: se impugna un acuerdo de valoración de proposiciones en cuanto a su viabilidad económica que constituye un acto de trámite no cualificado.
Recurso interpuesto frente al acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento de Cartagena (Murcia) de 4 de abril de 2018 sobre la viabilidad de las ofertas económicas presentadas en la contratación del “Servicio de conservación y mejora de jardines y arbolado en Cartagena”.
El recurrente defiende el carácter recurrible de la decisión de la mesa impugnada con fundamento en lo actualmente dispuesto en el artículo 44.2.b) de la LCSP, así como en la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de abril de 2017, en el asunto C-391/15.
El TACRC sostiene que “el recurrente impugna la valoración realizada por la mesa de las proposiciones, en cuanto a la evaluación de su viabilidad económica a efectos de determinar si alguna de ellas resulta anormal o desproporcionada, con exclusión de la que, encontrándose en tal situación, se estimase que no puede ser cumplida. Adviértase, en este sentido, que el núcleo fundamental de la impugnación se refiere a la crítica del informe de viabilidad emitido. No se cuestiona, conviene aclararlo, un acuerdo de la mesa por el que se admita una proposición que inicialmente se estimó que estaba incursa en un supuesto de anormalidad o desproporción, sino que se ataca la decisión de la mesa por no haber apreciado el carácter desproporcionado (por inviables) de las ofertas que cuestiona el recurrente”. Precisando que:
“lo que se impugna no es en realidad, en el sentido que hemos expuesto previamente, un específico acuerdo de admisión de ofertas. Lo que cuestiona el recurrente es el hecho de que en el acuerdo de la mesa que se impugna no se haya excluido a alguna de las presentadas por no cumplir, a su juicio, los requisitos establecidos en el pliego. Por lo tanto, la posibilidad de impugnar este acto de trámite debe reconducirse a la regla general, esto es, se ha de examinar si el mismo decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Desde tal perspectiva, es evidente que en el acto impugnado no concurre ninguna de las circunstancias referidas, tratándose de un acto de trámite no cualificado y por ende no impugnable en esta vía”.
– Ver resolución: TACRC.Res 647-2018Cont servicios. Rec contra acuerdo de la mesa