Conclusiones 13/09/2018, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y BVR Busverkehr Rheinland, C-266/17 (ECLI:EU:C:2018:723)
«Cuestión prejudicial — Transportes — Servicios públicos de transporte de viajeros por carretera — Adjudicación directa de contratos de servicio público: operador interno — Condiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Control análogo — Sucesiva adjudicación directa por el operador interno — Momento en el que han de valorarse las condiciones para la adjudicación directa»
- En el origen de estos dos reenvíos prejudiciales se encuentran sendos contratos de servicios públicos de transporte de viajeros en autobús, adjudicados (o en curso de adjudicación) de modo directo por unas autoridades locales alemanas a sus respectivos «operadores internos». El tribunal de remisión subraya que ninguno de esos contratos reviste la forma jurídica de concesión de servicios de transporte.
- La proliferación de este mecanismo de adjudicación directa, que prescinde del juego de la libre competencia y favorece a las empresas municipales de transporte, preocupa al resto de las empresas del sector, de propiedad privada, que ven reducida su cuota de mercado, a la par que las empresas de capital público mantienen o aumentan la suya.
- El tribunal a quo quiere saber, en primer lugar y sobre todo, si la adjudicación directa de esos contratos a los operadores internos se rige por la lex specialis, que en este caso sería el artículo 5 del Reglamento n.º 1370/2007, (2) por las directivas generales en materia de contratación pública o por las reglas del Tratado FUE. Además de esa duda capital, sus preguntas conciernen a otros extremos de la relación entre las autoridades locales y sus operadores internos.
Conclusión del Abogado Genenral.
73. A tenor de los razonamientos precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal superior regional civil y penal de Düsseldorf, Alemania) en estos términos:
«1) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo:
– Es aplicable a la adjudicación directa realizada por las autoridades locales competentes en favor de un operador interno sobre el que ejercen un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios, cuando se trate de contratos de servicio público de transporte de viajeros que no adopten la forma de contratos de concesión de servicios, en la acepción de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, 2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, o 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
– No obsta a que las autoridades locales confíen a un consorcio de autoridades locales, en el que aquellas se integran, la potestad de fijar las tarifas comunes del servicio, siempre que esta atribución no prive a dichas autoridades de ejercer sobre el operador interno un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios, lo que corresponde dilucidar al tribunal de remisión.
– No excluye que el operador interno al que una autoridad local competente haya adjudicado la prestación del servicio la lleve a cabo a través de una filial que controla plenamente, a la que puede imponer sus decisiones y de la que posee el 100 % de las participaciones sociales.
– Admite que el operador interno, en cuanto ente instrumental de todas las autoridades locales agrupadas, preste servicios públicos de transporte de viajeros en cada uno de los territorios de esas autoridades.
– Autoriza, asimismo, a que el operador interno continúe brindando sus servicios fuera del ámbito de competencia territorial de la autoridad local adjudicadora, siempre que lo haga en virtud de contratos sujetos al régimen transitorio del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 1370/2007.
2) Los requisitos para la adjudicación directa al operador interno, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1370/2007, deben reunirse en el momento de la propia adjudicación directa».
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 13-09-2018.Transportes.Adjudicación directa.Alemania