«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música — Cesación de la actividad del primer adjudicatario antes de finalizar el curso académico y designación de un nuevo adjudicatario al comenzar el nuevo curso académico — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de despidos motivados por una transmisión — Excepción — Despidos efectuados por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47»
STJ 07/08/2018, Colino Sigüenza, Asunto C-472/16 (ECLI:EU:C:2018:646)
Petición de decisión prejudicial presentada en un litigio entre el Sr. Jorge Luis Colino Sigüenza, por una parte, y el Ayuntamiento de Valladolid, IM-PULSO MUSICAL, Sociedad Cooperativa, el Sr. Miguel del Real Llorente, administrador concursal de Músicos y Escuela, S.L. (en su condición de administrador judicial de Músicos y Escuela), Músicos y Escuela y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), por otra parte, en relación con la licitud del despido del Sr. Colino Sigüenza en un procedimiento de despido colectivo.
El Sr. Colino Sigüenza estuvo empleado como profesor de música en la Escuela Municipal de Música de Valladolid desde el 11 de noviembre de 1996. Al principio, la citada escuela estaba gestionada directamente por el Ayuntamiento de Valladolid, por lo que el Sr. Colino Sigüenza fue contratado inicialmente por esta Administración.
A partir de 1997, el Ayuntamiento de Valladolid dejó de gestionar directamente dicha escuela y la adjudicó a MÚSICOS Y ESCUELA, que decidió de forma unilateral cesar en sus actividades el 31 de marzo de 2013, procediendo al despido colectivo de la totalidad de su plantilla, por causa de la situación económica producida por el conflicto con el Ayuntamiento de Valladolid (debido al desequilibrio económico del contrato por la disminución de alumnos).
Tras un nuevo procedimiento de licitación, el Ayuntamiento de Valladolid adjudicó de nuevo el contrato a IN-PULSO MUSICAL para los cursos académicos 2014/2015 y 2015/2016. Esta sociedad no contrató a ninguno de los trabajadores que anteriormente prestaban servicios en la Escuela Municipal de Música y que fueron despedidos por la anterior adjudicataria.
El Sr. Colino Sigüenza, de manera individual, demandó a Músicos y Escuela, el Ayuntamiento de Valladolid e IN-PULSO MUSICAL ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valladolid, con objeto de impugnar su despido. Entre otras cuestiones, el Juzgado de lo Social consideró que IN-PULSO MUSICAL no se había subrogado en la posición de Músicos y Escuela como empresario del Sr. Colino Sigüenza, pues habían transcurrido casi cinco meses entre su despido y el momento en que IN-PULSO MUSICAL asumió la gestión de la Escuela Municipal de Música de Valladolid.
El Sr. Colino Sigüenza recurrió en suplicación contra esa sentencia ante el tribunal remitente, esto es, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que planteó la cuestión prejudicial.
En su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios para la administración de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de dicha actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico iniciado, al despedir a la plantilla y restituye dichos medios materiales al Ayuntamiento, el cual efectúa una nueva adjudicación solo por el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.
Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el despido de los trabajadores debe considerarse efectuado por «razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo» o ha de entenderse que la causa de este despido ha sido «[la transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o centro de actividad».
El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.
2) El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, donde el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música finaliza esta actividad dos meses antes de terminar el curso académico, despidiendo a la plantilla, y el nuevo adjudicatario reanuda la actividad al comenzar el siguiente curso académico, resulta plausible que el despido se haya efectuado por «razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo», en el sentido del citado precepto, siempre que las circunstancias que hayan dado lugar al despido de todos los trabajadores y el retraso en la designación de un nuevo contratista de servicios no formen parte de una medida deliberada destinada a privar a estos trabajadores de los derechos que les reconoce la Directiva 2001/23, extremo que deberá comprobar el tribunal remitente.
– Ver sentencia: STJ 07-08-2018. Contrato servicios. Sucesión de empresa