ROJ: STS 2589/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2589

    • Nº de Resolución: 1126/2018
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
    • Nº Recurso: 893/2016
    • Fecha: 02/07/2018

    RESUMEN: UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Seguridad Social. Responsabilidad solidaria por sucesión de empresa. Subrogación de contratos por convenio colectivo de empresas de seguridad. Supuesto de sucesión de plantillas que se considera como sucesión de empresas a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. No identidad con sentencias de Contencioso. No validez de sentencias de lo Social.

    RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por CASTELLANA SEGURIDAD, S.A.U., contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 644/2013, desestimando la pretensión de nulidad que se ejercitaba contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2013 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla que, a su vez, desestimaba el recurso de alzada previamente deducido contra la que dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de aquella Dirección Provincial y en la que se declaraba a la mercantil “Castellana de Seguridad, SAU” responsable solidaria de la deuda que la también mercantil “Seguridad Sana S.A..” tenía contraída con la Seguridad Social por un importe de 563.235,07 euros y que se correspondía con el período comprendido desde junio de 2009 a septiembre de 2011.

    En la Sentencia se analiza la problemática referida a si, como consecuencia de la asunción de la prestación del servicio público por la nueva empresa contratante, se ha producido o no una sucesión de empresa, analizándose la circunstancia de que la nueva prestataria se subrogó en los contratos de los trabajadores de la anterior empresa en virtud de las previsiones del convenio del sector.

    La Sentencia se hace eco del cambio de criterio jurisprudencial producido tras la reforma que la Ley 12/2001 realizó del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores:

    – La posición jurisprudencial en torno al artículo 44 ET, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 12/2001, había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.

    – Sin embargo, tras dicha reforma, y teniendo asimismo en cuenta las Directivas comunitarias y pronunciamientos de la justicia europea sobre el particular, se abre una nueva línea jurisprudencial hoy consolidada que amplía el concepto de sucesión de empresa en el sentido de incluir dentro de la misma la denominada “sucesión de plantillas” en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos; refiriéndose en particular a aquellos sectores económicos (como los de limpieza y vigilancia) en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, de modo que “un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción”.

    Asimismo, el TS reitera su doctrina respecto de la aplicabilidad del convenio colectivo, afirmando que “la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo (“sucesión de empresa “) generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley (opc legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo; y que el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente no afecta al alcance de la obligación de subrogación, como ya estableció el TJCE en su sentencia de 24 de noviembre de 2002, en el caso Temco Service Industries EDJ 2002/5586, en el que la nueva empresa se hizo cargo del personal en cumplimiento de una cláusula del convenio colectivo aplicable (al igual que lo sucedido en nuestro caso).

    En definitiva,

    “el hecho de que no medie trasvase patrimonial o coincidencia en el accionariado entre una y otra empresa no es determinante, desde el momento en que la actividad sucedida sin solución de continuidad descansa fundamentalmente en la mano de obra objeto de subrogación, no exigiendo de instalaciones o importantes elementos materiales; y en que tampoco es imprescindible para apreciar la sucesión empresarial en estos casos la existencia de una vinculación contractual entre cedente y cesionario, no obstante su valor indiciario”.

    – Ver sentencia: STS 2589-2018.Subrogación