ROJ: STS 2578/2018 – ECLI:ES:TS:2018:2578
- Nº de Resolución: 1076/2018
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
- Nº Recurso: 4982/2016
- Fecha: 26/06/2018
RESUMEN: Adjudicación del contrato de servicios para la apertura y mantenimiento en una entidad bancaria, fuera del Banco de España, de cuentas de situación de fondos a nombre del Consejo de Estado, a favor de la entidad BBVA, S.A
Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2016, por cuya virtud se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por Caixabank, S.A. contra la resolución de 14 de junio de 2016 de dicho órgano por la que se acuerda la adjudicación del contrato de servicios para la apertura y mantenimiento en una entidad bancaria, fuera del Banco de España, de cuentas de situación de fondos a nombre del Consejo de Estado, a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. La duración del contrato es de cuatro años, prorrogables a otros dos.
Para la adjudicación del contrato litigioso se valoraba la oferta económica (75%) y “Otras mejoras” (25%). Este último criterio ha sido determinante al empatar CAIXABANK y BBVA en puntos respecto de la oferta económica.
– El TS rechaza las pretensiones del demandante por lo que se refiere a la oferta “económica más ventajosa”, que se ha basado en una apreciación técnica, entendiéndose por tal qué oferta remuneratoria se considera mejor desde la lógica del negocio bancario, no habiendo aportado la recurrente actividad probatoria que evidencie la existencia de error.
– En cuanto a la valoración de “Otras mejoras”, sostiene la demanda la infracción del artículo 147.2 de la LCSP y el artículo 67.2.j) del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al no concretar la Administración contratante las mejoras en el pliego.
Señala la Abogacía del Estado que el demandante confunde los conceptos de “variantes” o “alternativas” y de “mejoras”, siendo así que la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 142 ya concreta que son las variantes -no mejoras- las que exigen su concreción en los pliegos. De esta manera para las partes demandada y codemandada, lo determinante es que las mejoras se predican de servicios accesorios o complementarios sin llegar a constituir una oferta distinta de la básica o principal, mientras que las “variantes” suponen una oferta adicional, distinta de la básica o principal, modifican la prestación objeto del contrato, exceptúan la norma sobre unicidad de ofertas, luego suponen una pluralidad de ofertas respecto del objeto del contrato.
El TS también desestima en este punto la demanda, sin necesidad de adentrarse en dicha diferenciación, “ciertamente aclarada en sede legal con la vigente Ley 9/2017”; estableciendo:
“la improcedencia de anular los actos impugnados para que se concreten en los pliegos las mejoras que se reputan evaluables cuando ya los propios licitadores han identificado coincidentemente en los ámbitos en los que cabía introducir mejoras. En lo que ya no entra la Sala es en valorar respecto de cada una de esas mejoras si la oferta de CAIXABANK es superior a la del BBVA, lo que constituye un ámbito de libre apreciación del órgano de contratación conforme a sus necesidades. Y en lo que sí es enjuiciable no se advierte una valoración inmotivada o arbitraria de las mejoras, pues de la resolución del recurso de reposición se deducen las razones tenidas en cuenta, lo que se explicita mediante una motivación objetiva que permite deducir por qué se dio preferencia de oferta del BBVA”.
– Ver sentencia: STS 2578-2018.Cont servicios.Consejo Estado