STJ 11/07/2018, Somoza Hermo y Ilunión Seguridad, Asunto C-60/17 (ECLI:EU:C:2018:559)

     «Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 —Transmisión de empresa — Artículo 3, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Subrogación en los contratos de trabajo por imperativo de lo pactado en un convenio colectivo — Convenio colectivo que excluye la obligación de que el cedente y el cesionario de la empresa respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las salariales, derivadas de los contratos de trabajo antes de la transmisión de dicha empresa».

    Petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad; presentada en el contexto de un litigio entre el Sr. Ángel Somoza Hermo e Ilunión Seguridad, S.A., por una parte, y Esabe Vigilancia, S.A., (empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, dependiente de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), por otra, en relación con el pago al Sr. Somoza Hermo de diferencias salariales y de prestaciones sociales complementarias correspondientes a los años 2010 a 2012.

    El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó que en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En consecuencia, en estos casos, la subrogación se produce en virtud del convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable. En efecto, la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.

    El Tribunal Supremo consideró que la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco (C-51/00, EU:C:2002:48) no se opone a esta conclusión, dado que la subrogación impuesta por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad no se deriva de una situación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23.

    El TJ señala, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, que la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal

    Asimismo, sostiene que una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate.

    En consecuencia, concl que “el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas”.

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta también si el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en virtud de un convenio colectivo, se excluya la obligación de que el cedente y el cesionario de la entidad económica afectada respondan solidariamente de las obligaciones, incluidas las retributivas, derivadas de los contratos de trabajo anteriores a la cesión de dicha entidad. Al respecto, sostiene el TJ que esta cuestión prejudicial, en realidad, versa sobre el examen de la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional; por lo que no es de su competencia.

    – Ver sentencia: STJ 11-07-2018.Cont servicio de vigilancia.Subrogación de trabajadores