CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR

    presentadas el 26 de junio de 2018

    Asunto C546/16

    Montte, S.L., contra Musikene

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Procedimiento abierto — Criterios de adjudicación del contrato — Evaluación de ofertas por fases — Umbral mínimo de puntuación»

    El presente asunto versa sobre el alcance de la libertad de que gozan los Estados miembros al transponer las disposiciones de la Directiva 2014/24/UE (2) en relación con los procedimientos de adjudicación de contratos tramitados con el procedimiento abierto.

    Más específicamente, la primera cuestión prejudicial se refiere a si la normativa nacional faculta al poder adjudicador para articular en dos fases la evaluación de las ofertas en un procedimiento abierto, de modo que en la segunda fase (fase económica) únicamente se examinan las ofertas que en la primera fase (fase técnica) hayan superado el umbral mínimo de puntuación.

    La segunda cuestión prejudicial se refiere a si la normativa nacional reguladora del procedimiento abierto debe obligar al poder adjudicador a garantizar que en la fase final de la licitación se evaluará un número de ofertas determinado.

    Finalmente, la tercera cuestión prejudicial se refiere a la conformidad con la Directiva 2014/24 de una solución que presuponga que, en la primera fase (fase técnica) de este procedimiento, la oferta debe obtener una puntuación determinada para que pueda ser valorada en la segunda fase (fase económica).

    El conflicto tiene su origen en el recurso especial interpuesto por la sociedad Montte, S.L., contra los pliegos de la licitación para la adjudicación, por procedimiento abierto, por Musikene (fundación del sector público de la comunidad autónoma del País Vasco) del contrato de suministro relativo al “Suministro del equipamiento mobiliario y señalética, mobiliario específico musical, instrumentos musicales, equipamiento electroacústico, de grabación y audiovisuales, equipamiento informático y reprografía”.

    En su recurso, la recurrente impugna los pliegos en cuanto se estableció en ellos el umbral mínimo de puntuación que debe obtenerse en la fase técnica. Según la recurrente, este tipo de requisito debe anularse. Al establecer ese requisito pierde su sentido la forma de ponderación de los criterios técnicos y económicos prevista en los pliegos. Este requisito lleva a que el poder adjudicador tampoco pueda evaluar la oferta en consideración del precio ofertado ni tampoco pueda elegir la oferta más ventajosa. A su vez, el poder adjudicador considera que, debido al objeto del contrato, resultaba necesario establecer ese requisito. Aquel se refería al equipamiento que constituye parte integrante de un edificio. Por ello, una determinada oferta podría pasar a la fase económica si cumplía determinados requisitos mínimos. De este modo, se aseguraba que el contrato se ejecutaría en los plazos estipulados y con un nivel técnico adecuado.

    En estas circunstancias, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Se opone la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, a una legislación nacional como el artículo 150, apartado 4, del TRLCSP, o a una práctica de interpretación y aplicación de dicha legislación, que autorizan a los poderes adjudicadores a establecer en los pliegos que rigen la licitación de un procedimiento abierto criterios de adjudicación que operan en fases sucesivas eliminatorias para las ofertas que no superan un umbral mínimo de puntuación predeterminado?

    2)      En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa ¿se opone la citada directiva 2014/24 a una legislación nacional o a una práctica de interpretación y aplicación de dicha legislación, que utiliza en el procedimiento abierto el citado sistema de criterios de adjudicación que operan en fases sucesivas eliminatorias de manera que en la fase final no queden ofertas suficientes como para garantizar una competencia real?

    3)      En caso de que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial sea positiva ¿se opone la citada Directiva 2014/24, por no garantizarse la competencia real o por eludir el mandato de adjudicar el contrato a la oferta con la mejor relación/calidad precio, a una cláusula como la debatida, en la que el factor precio solo se valora para las ofertas que hayan obtenido 35 sobre 50 puntos en los criterios técnicos?»

    A la luz de las consideraciones expuestas, el Abogado General propone que el Tribunal de Justicia conceda la siguiente respuesta:

    «1)      La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador esté autorizado a establecer en los pliegos que rigen una licitación mediante procedimiento abierto una evaluación de las ofertas por fases sucesivas, aplicando criterios conformes con el artículo 67, apartados 2 y 4, de esta Directiva.

    2)      La Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador, que establece en los pliegos de una licitación mediante procedimiento abierto una evaluación de las ofertas por fases sucesivas, no esté obligado a obtener en la fase final de este procedimiento un número de ofertas suficiente para garantizar la “competencia real” en el sentido que anuda a este concepto el artículo 66 de esta Directiva».

    – Ver Conclusiones: UE.Conclusiones AG 26-06-2018.Proc abierto.Criterios de adjudicación